viernes, 14 de mayo de 2010

Alcance objetivo y subjetivo del IV ASEC.

Ámbito subjetivo.
El IV Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, firmado el 10 de febrero de 2009, por las representaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), de la Unión General de Trabajadores (UGT), de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME) constituye un acuerdo de los previstos en el art. 83.3 ET, teniendo la eficacia que le atribuye la ley, considerando que las partes firmantes reúnen los requisitos de representatividad necesarios (eficacia normativa). Sin embargo, el art. 3.3 del IV ASEC establece diversos instrumentos de ratificación o adhesión (adhesión que deberá ser incondicional y referirse a la totalidad del acuerdo), para que su contenido se aplique a cada uno de los sectores o empresas afectados. Sin perjuicio, de que según la disposición transitoria primera del IV ASEC, éste se aplica a todos los sectores y empresas que a fecha de 31 de diciembre de 2008 se encuentren adheridos o incorporados por convenio o acuerdo o hayan ratificado el sistema de solución de conflictos establecidos en el anterior ASEC. Por tanto, los sectores o empresas que no se encontraren adheridos o incorporados por convenio o acuerdo, o hayan ratificado el anterior ASEC, podrán adherirse al IV ASEC mediante los sistemas que establece el art. 3 (acuerdo, adhesión mediante convenio colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o mediante Convenio de empresa con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, etc).

Ámbito objetivo.
El acuerdo establece un sistema de solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales (a través de la mediación y el arbitraje) entre empresarios y trabajadores, o sus representaciones, aplicándose en todo el territorio nacional (art. 2), y a los siguientes conflictos enumerados en su art. 4:
a) Conflictos colectivos de interpretación y aplicación (definidos en el art. 151 LPL).
b) Conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un periodo de cinco meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora. El transcurso de dicho periodo no es necesario cuando la mediación se solicite conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el convenio con efectos generales.
c) Conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
d) Conflictos derivados de discrepancias surgidas en el periodo de consultas exigido por los art. 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
e) Controversias colectivas que surjan con ocasión de la aplicación e interpretación de un convenio colectivo a causa de la existencia de diferencias sustanciales que conlleven el bloqueo en la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria.

Para estar sujetos a lo establecido en el IV ASEC, dichos conflictos han de darse en los siguientes ámbitos (art. 4.2):
a) Sector o subsector de actividad que exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma.
b) Empresa, cuando el conflicto afecte a varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.
c) Empresas o centros de trabajo que se encuentren radicados en una Comunidad Autónoma cuando estén en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo sectorial nacional, y de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para empresas y centros de trabajo radicados en otras Comunidades Autónomas.

De esta manera, parece que el conflicto colectivo ha de tener un ámbito de aplicación superior al de la Comunidad Autónoma o que tenga una posible proyección hacia empresas y centros de trabajo de otras Comunidades Autónomas.

Por otro lado, el art. 1 del IV ASEC excluye del mismo a los conflictos que versen sobre Seguridad Social, aunque incluye los que recaigan sobre Seguridad Social complementaria y planes de pensiones. Y el art. 4.3 excluye los conflictos individuales así como los conflictos colectivos distintos de los mencionados en dicho artículo o que no afecten a los ámbitos especificados en el apartado 2.

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