miércoles, 10 de marzo de 2010

Tarea 1 (Semana 8 al 14 marzo)

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2006. Sala de lo Social. Recurso 3939 / 2005


En el supuesto planteado se nos presenta una relación aparentemente contractual de prestación de servicios entre La empresa “Jet Services” y un transportista. Este último queda obligado a realizar un servicio de distribución de mercancías pertenecientes a la citada empresa. Además debía aportar  su propio vehículo en el que tenía que aparecer un rótulo con la publicidad de la empresa , lo mismo sucedía con la indumentaria que el transportista utilizase durante la realización del encargo. El transportista se encargaría de afiliarse al Régimen de Autónomos (RETA) y cotizar como tal. A priori el trasportista no queda sometido a horarios de entrada y salida, sin embargo queda probado ulteriormente que sí lo estaba a la hora de personarse para recibir los encargos y rendir cuentas.

A cambio, la empresa “Jet Services” se comprometía a entregar una contraprestación económica en concepto de expedición entregada, publicidad y kilometraje.

Posteriormente, la empresa “Cronoexpress S.A” sustituta de “Jet Services” reclama al transportista el pago unas cantidades y a su vez extingue unilateralmente, desde el día en que se le notifica dicha deuda, la relación contractual.

Lo que aquí interesa es el Fundamento Jurídico Segundo en el que la sala de lo Social del Tribunal Supremo califica dicha relación como laboral; cito textualmente:




[La relación existente entre las partes ha de considerarse laboral, pues se dan todos los presupuestos que determinan la atribución de esta calificación conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda aplicarse ninguna de las exclusiones que contempla el número 3 de ese artículo…]

[..Este precepto califica como laborales las relaciones en que se aprecien las notas de ajenidad, dependencia, el carácter retribuido de los servicios prestados y la naturaleza personal de éstos…la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca, porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicios de transporte a sus clientes, percibiendo directamente los beneficios de esta actividad. Los actores no son titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. Esta prestación es el elemento fundamental del contrato, sin que la naturaleza de éste se desvirtúe por la aportación de vehículo por el trabajador, pues esa aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como predominante]

[…La dependencia no ofrece duda, aunque se presente con el margen de flexibilidad que es propio del trabajo que ha de desarrollarse fuera de un centro de trabajo. Los actores inician la jornada diaria en un tiempo previamente determinado y de acuerdo con una hoja de ruta, a la que se dice que están "sujetos" y la demandada puede trasmitirles instrucciones a través de "emisor-transmisor radiotelefónico". El carácter dependiente de la prestación se manifiesta también en la obligación de llevar en los vehículos el anagrama de la empresa y de incorporar la publicidad de ésta en el vestuario. Aunque estas obligaciones se retribuyan de forma independiente, es obvio que acentúan la imagen de dependencia en la prestación de trabajo, poniendo de relieve incluso en el plano simbólico que los pretendidos transportistas son en realidad órganos de la empresa.]

ver sentencia completa


Lo curioso de este caso es la calificación que efectúa el Tribunal Supremo de la relación entre “Jet Services” y el transportista. Nos puede plantear dudas de si nos encontramos ante una relación contractual entre dos autónomos o empresarios o si por el contrario, acorde con lo dispuesto por los magistrados del alto tribunal, nos hallamos ante una relación laboral.

La cuestión más borrosa de este asunto es la ausencia de salario, elemento clave que se muestra en la retribución de los trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, el Tribunal no tiene problema en resolver afirmando su existencia y añade que los criterios de determinación del salario se fijan en el propio contrato en función de las operaciones de entrega o recogida realizadas y de los kilómetros completados.

Una figura que puede confundirnos en el procedimiento de calificación es el denominado TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente  Dependiente) cuyo régimen jurídico se regula en el Capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Las notas de ajenidad y dependencia probadas en la sentencia y con la apreciación de elementos como la remuneración y sometimiento a un determinado horario propios del trabajador por cuenta ajena; han sido determinantes para la calificación del supuesto debatido como una relación “claramente” laboral.

Alfonso Diez Molina
   

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